Baltasar Garzón /
10 de diciembre de 2022 19:44h /
En 1979/1980, cuando preparaba mis oposiciones para ser juez, habĆa algunos temas que todos temĆamos por su complejidad. Uno de ellos era el denominadoĀ āRebelión y Sediciónā. El contenido resultaba inmenso y tenĆas que abordarlo a velocidad de crucero al contar solo con 10 minutos para su exposición. Cuando me presentĆ© al examen el 8 de mayo de 1980, Āæsaben quĆ© tema me cayó en suerte?: Rebelión y sedición. No me quejo de la vida, porque nunca ha sido fĆ”cil obtener las metas que persigues, pero frente a las dificultades, toca crecerte y superarlas. AprobĆ©, y los demĆ”s exĆ”menes tambiĆ©n, y tomĆ© posesión, diez dĆas antes del intento de golpe de Estado del 23 de febrero de 1981, aplicación prĆ”ctica del delito de rebelión:Ā subvertir el orden constitucional de forma violenta. Desde luego, nunca pensĆ© que en mi vida profesional me encontrarĆa de nuevo con esta figura penal. Pero sĆ, me enfrentĆ© a ella cuando abrĆ la causa contra los crĆmenes franquistas en 2008, lo que me costó la suspensión de funciones y, a la postre, aliada con laĀ Gürtel, la inhabilitación por 11 aƱos y una sentencia descalificada como parcial y arbitraria por el ComitĆ© de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Pero esa es otra historia.
No obstante, mis aproximaciones teóricas a estas dos figuras del Código Penal espaƱol no acabaron ahĆ. En 2017 estalló uno de los procesos mĆ”s polĆ©micos y cuestionables de la democracia espaƱola, en el que se debatió la aplicabilidad de estos tipos delictivos: rebelión o sedición. Obviamente hablo delĀ procĆ©s. En este supuesto lo hice a travĆ©s de posicionamientos jurĆdico-polĆticos en artĆculos de opinión.
Tipos penales anacrónicos
Volviendo a mi Ć©poca de estudiante de Derecho en la facultad hispalense, cuando abordamos el estudio de la Rebelión y Sedición, me parecieron unos tipos penales anacrónicos. TenĆan su origen en el Código Penal de 1822, Ć©poca de numerosos pronunciamientos militares como el deĀ Rafael RiegoĀ contra el rĆ©gimen absolutista de Fernando VII en la localidad sevillana de Las Cabezas de San Juan, enĀ El Cerro del Fantasma. (Es esta una curiosa coincidencia en mi historia personal, porque en ese lugar, siglo y medio despuĆ©s, estuve trabajando como gasolinero en el turno de noche, mientras asistĆa a las clases en la facultad por el dĆa y, en 2012, los ayuntamientos de Las Cabezas y Tineo me otorgaron el premioĀ A las Libertades, Rafael del Riego). Ā Aquel pronunciamiento militar ocurrió el 1 de enero de 1820, en defensa de la Constitución de 1812, pero no fue el primero: Antes tuvieron lugar otros, como el del general ElĆo en 1814 o los de signo liberal que se produjeron en el Sexenio Absolutista: Espoz y Mina, DĆaz Porlier o Francisco MilĆ”ns del Bosch (no confundir con Jaime MilĆ”ns del Bosch del 23 F de 1981, al fin y al cabo, todo queda en los apellidos). Con elĀ Trienio LiberalĀ se dieron pronunciamientos como el de la Guardia Real en 1822. En la dĆ©cada absolutista se puede citar en 1824 el del coronel ValdĆ©s o el liberal de Torrijos en 1831. Esta pequeƱa muestra, nada exhaustiva, nos enseƱa lo obsoleto de estos delitos en la actualidad. Aquellos hechos nada tienen que ver con la polĆtica o con la ciudadanĆa de hoy y con lo acontecido en CataluƱa en 2017,Ā les guste o no a una parte importante de la sociedad espaƱolaĀ y a la justicia, a la hora de calificar penalmente los hechos acontecidosĀ en la comunidad autónoma de referencia.
NostƔlgicos o soberbios
Es cierto que siempre existirĆ”n nostĆ”lgicos que desearĆan permanecer en esas Ć©pocas, o que se imaginan a sĆ mismos como defensores de aquel concepto deĀ patria, tan particular como trasnochado. Son los mismos que ahora se rasgan las vestiduras y claman al cielo ante la posibilidad de que se reforme el delito de sedición.Ā QuizĆ”s es que temen un asalto con bayonetas al Parlamento, o a la Moncloa o a la Zarzuela, para imponer un gobierno militar. O quizĆ”s es que, desde una posición de soberbia, nunca han aceptado la idea de una EspaƱa plural y diversa, que siempre ha existido y cuya formulación como paĆs, históricamente, nunca ha sido pacĆfica, hasta el punto de que, en muchas ocasiones, fue impuesta por la fuerza.
Por el contrario, la España de hoy, a pesar de las discrepancias en cuanto a su concepto, no necesita para su salvaguarda de figuras penales como las de referencia, sino de un espacio de diÔlogo y comprensiones permanentes, de una comunidad de intereses compartidos y libremente asumidos en el marco constitucional, de una permanente formulación de derechos y obligaciones que nos hagan capaces de afrontar los retos que nos aguardan, y que no son menores, frente a un futuro incierto.
Torpeza y temeridad
Mariano Rajoy, como presidente del Gobierno, mostró su incapacidad de afrontar el conflicto polĆtico catalĆ”n que, en gran medida, Ć©l mismo y su partido habĆan precipitado a partir de 2014. Para solventarlo tomó una decisión muy cuestionable: renunciar a la polĆtica como mĆ©todo de abordar un conflicto de esa naturaleza y acudir a la utilización del Derecho (lawfare) para resolver la confrontación con sus oponentes polĆticos. Con ello,Ā dejó en manos de la justicia la solución. Como era previsible, el conflicto creció y trascendió a todos los Ć”mbitos sociales, personales, familiares y polĆticos, y no se arregló, sino que se agrandó. La tentación de calificar las conductas de la forma mĆ”s dura posible se convirtió en realidad y el fiscal general de la Ć©poca, JosĆ© Manuel Maza, enarboló la primera querella y asumió que lo que estaba ocurriendo era un delito de rebelión. AhĆ comenzó la deriva final.
En esa tesitura, el sector independentista, por su parte, no se sintió intimidado, sino provocado, y resolvió no aceptar las reglas ni tampoco la responsabilidad de administrar alĀ pueblo catalĆ”n,Ā segĆŗn leĀ imponĆa la Constitución espaƱola, y, en una huida hacia adelante sin rumbo cierto, prosiguió suĀ utopĆa soberanista. Lo dejĆ© escrito en 2018 en unĀ artĆculoĀ en el que subrayaba que ante la torpeza de unos y la ligereza y temeridad de otros, entró un nuevo protagonista, el Poder Judicial, que al final se convirtió en el mĆ”s importante y el que mayor distorsión produjo.
El banquillo
Los independentistas sentados en el banquillo fueronĀ acusados de rebelión y sentenciados por sus seƱorĆas por sedición y algo de malversación. Fuimos muchos los juristas que nos echamos las manos a la cabeza cuando el camino se iba trazando. Yo lo tenĆa muy claro y asĆ loĀ dijeĀ el 5 de noviembre de 2017:
ā⦠la particular interpretación que (el fiscal general del Estado) realiza del concepto violencia para justificar la posible comisión del delito de rebelión por los ex miembros del Govern de Catalunya rebasa los mĆ”s elementales principios del derecho penalā¦ā.
AdvertĆa tambiĆ©n delĀ cambio de posición jurisprudencialĀ para justificar que la Audiencia Nacional fuera competente sobre delitos como rebelión y sedición cuando no lo son, segĆŗn dictaminaban sendos autos de la propia Audiencia y del Tribunal Supremo. En fin, abogaba, ingenuamente, por queĀ el Tribunal Supremo pusiera orden en este tremendo desaguisadoĀ en el que se habĆan mezclado polĆtica y justicia, por decisión del Gobierno de Rajoy, ejecutada a travĆ©s de laĀ longa manuĀ del fiscal general.
Ni rebelión ni sedición
En unos y otros foros mantuve queĀ ni habĆa rebelión, ni habĆa sedición. Para mĆ, como para otros colegas, estaba claro que se debĆa condenar por desobediencia, desórdenes pĆŗblicos agravados y posiblemente, en algunos casos, por malversación. Pero nada mĆ”s. DejĆ© claro que, bajo mi punto de vista, no deberĆa haber nadie en prisión. Bueno, como ven, las cosas fueron por la vĆa predeterminada y la rebelión y la sedición resurgieron de su empolvado ataĆŗd de 1822. Ā La abogacĆa del Estado, dependiente del Ministerio de Justicia, cuya titular entonces era Dolores Delgado, a esas alturas solo tuvo margen para optar por el mal menor, la sedición, y acusó por este delito y no por rebelión, ganĆ”ndose las mĆ”s Ć”cidas crĆticas de la derecha y la ultraderecha. Pero la sentencia le dio la razón.
El Código Penal espaƱol vigente establece en su artĆculo 544 que Ā«Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión,Ā se alcen pĆŗblica y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vĆas legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario pĆŗblico, el legĆtimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. Por su parte, el artĆculo 545 establece las penas que van desde un mĆnimo de 4 a 8; de 8 a 10 y de 10 a 15 aƱos de prisión, y la pertinente inhabilitación, segĆŗn la calidad y autoridad de los autores.
La España de hoy necesita un espacio de diÔlogo y comprensiones permanentes, una comunidad de intereses compartidos y una permanente formulación de derechos y obligaciones que nos hagan capaces de afrontar los retos que nos aguardan
Razones jurĆdicas
Ahora, el Gobierno plantea reformar el delito de sedición. Las razones polĆticas estĆ”n a la vista y son de pĆŗblico conocimiento. Como jurista que soy, me referirĆ© a las razones jurĆdicas.
El problema surge porque elĀ Tribunal Supremo, en una interpretación muy particular de lo que es un alzamiento tumultuario, calificó unos hechos como un delito de sedición rechazando, eso sĆ, la delirante calificación de rebelión del Ministerio Fiscal y de las acusaciones populares de los partidos polĆticos identificados con la visión de la EspaƱa Ćŗnica y uniforme,Ā cuando lo mĆ”s que quedó probado fueron unos graves desórdenes pĆŗblicos, daƱos yĀ una desobediencia reiterada a la autoridad administrativa, judicial y constitucional. Desde luego, no quedó probado que existiera un intento de golpe de Estado ni nada parecido, sino simplemente gente votando en las urnas en un referĆ©ndum no autorizado y aglomerĆ”ndose en las calles, dificultando la vida ordinaria, produciendo daƱos en mobiliario y edificios pĆŗblicos, etc., y, con ello complicando la labor policial y funcionarial.
Ante esta situación, el Ejecutivo debĆa optar o por permanecer inerme y dejar las penas inalterables hasta su extinción, o actuar aplicando los indultos pertinentes en el grado y medida correspondientes. Al elegir la segunda opción actuó dentro de la legalidad y asĆ ha sido reconocido judicialmente. Por su parte, el Legislativo, a travĆ©s del cauce de la proposición de ley, modificarĆ” el Código Penal en lo referente a estas figuras penales, acomodĆ”ndolo a la realidad actual.
Agria polƩmica
Sucede que ha resurgido la polĆ©mica de forma agria, dinamizada por los mismos actores polĆticos y mediĆ”ticos que propugnaron la aplicación de las condenas mĆ”s severas. Otra vez, apelando a la ruptura de la unidad patria, atacan los acuerdos del gobierno y sus socios parlamentarios que califican de espurios y canallas. Es decir,Ā se descalifica cualquier posibilidad de modificación de unĀ statu quoĀ que creen inalterable, y se tacha de oportunista cualquier acción diferente a la que propugnan.
Estos sectores crĆticos, para cargarse de razón, y partiendo de la resolución del Supremo de mayo de 2021 en la que este órgano judicial se oponĆa a la concesión de los indultos, han acudido al manido recurso de comparar el sistema penal espaƱol con los sistemas penales de paĆses de nuestro entorno europeo. Pero, como suele suceder, una cosa es lo que se dice que es real, y otra bien distinta la realidad. Para profundizar mĆnimamente en esta cuestión y con Ć”nimo pedagógico, he preparado un breve estudio comparativo entre los tipos penales respectivos. Los resultados obtenidos no coinciden con lo afirmado por el Tribunal Supremo ni por las asociaciones o sectores contrarios a la reforma en marcha.
Comparativa internacional
Para empezar, se omite la regla bÔsica de poner frente a frente unos mismos hechos y las penas que para ellos prevén los diferentes códigos elegidos.
En el Código Penal portuguĆ©s no existe el delito de sedición, pero sĆ un tipo anĆ”logo: el delito de desobediencia colectiva del art. 330 en el que se define como Ā«incitación a la desobediencia colectivaĀ», castigĆ”ndolo conĀ una pena de prisión de hasta dos aƱos o multa de hasta 240 dĆas.
En el ordenamiento jurĆdico francĆ©s, el tipo penal anĆ”logo a la sedición serĆa el delito de rebelión cometido en reunión, regulada en los arts. 433.6 a 431.5 del Código Penal francĆ©s. La pena va desde losĀ 2 aƱos de prisión y multa para su modalidad bĆ”sica, 3 aƱos de prisión si el delito se comete por una multitud, y entre 5 y 10 aƱos de prisiónĀ si, ademĆ”s, se emplean armas o concurren otras circunstancias agravantes.
En el ordenamiento italiano tampoco existe el delito de sedición, no obstante, el Código Penal italiano reconoce dos delitos cuyos tipos podrĆan asemejarse. En primer lugar, el art. 655 regula los delitos por Ā«reuniones sediciosasĀ», entendidas como concentraciones de personas en actitud subversiva contra el orden institucional. La pena mĆ”xima prevista en estos casos es de 1 aƱo de prisión, y un mĆnimo de 6 meses si la persona estuviese armada. En segundo lugar, el art. 415 regula el delito de Ā«incitación a desobedecer las leyesĀ», queĀ castiga con pena de prisión de 6 meses a 5 aƱos.
En el ordenamiento jurĆdico alemĆ”n,Ā no existe el delito de sedición, su tipo anĆ”logo serĆa la perturbación del orden pĆŗblico, regulada en el art. 125 del Código Penal alemĆ”n, que, en su modalidad bĆ”sica, se castiga con una pena privativa de libertad de 3 aƱos o multa, pudiendo llegar a los 10 aƱos de prisión en los casos mĆ”s graves, que, desde luego, no se asemejan a lo que se dilucidó y juzgó en elĀ procĆ©s. Otro tipo penal similar serĆa el amotinamiento popular, regulado en el art. 130 del Código Penal alemĆ”n, castigado con entre 3 meses y 5 aƱos de prisión.
Finalmente, en el ordenamiento jurĆdico belga tampoco existe el delito de sedición, si bien el Código Penal (arts. 262 a 264)Ā regula el delito de rebelión, que define como atentados o resistencia a la autoridad con violencia o amenazas contra funcionarios o fuerzas del orden. En el supuesto de que estos actos se cometan por una multitud, las penas previstas son de prisión de 3 meses a 5 aƱos en los casos mĆ”s leves, y un mĆ”ximo de 10 aƱos de prisión para las modalidades agravadas.
Por tanto, el delito de sedición apenas tiene parangón en el Derecho comparado europeo, a excepción del derecho italiano, que menciona las Ā«reuniones sediciosasĀ». No obstante, como he indicado de forma ilustrativa, existen tipos penales que podrĆan āen mayor o menor medidaāĀ asemejarse al delito de sedición, pero las penas previstas en nuestra norma penal para la sedición serĆan desproporcionadas,Ā de acuerdo con las dispuestas en las legislaciones vecinas.
Reforma necesaria
Una modificación del Código Penal en esta materia no se lleva a cabo solo para equiparar las penas a las de otros paĆses, sino porque la reforma es en sĆ misma necesaria para reconfigurar el tipo penal e incluirlo en un precepto mĆ”s adecuado. Es decir, como defiende el catedrĆ”tico emĆ©ritoĀ TomĆ”s de la Quadra-SalcedoĀ en unĀ artĆculo, la reforma deberĆa centrarse en el bien jurĆdico de la Constitución, mĆ”s que en los desórdenes pĆŗblicos, sancionando los intentos deĀ alterar el orden constitucional actualĀ por cauces al margen de ella y de la ley. Pero si optamos por esta vĆa, tambiĆ©n la Constitución deberĆa habilitar los cauces necesarios para que un sector importante del pueblo catalĆ”n o de cualquier otroĀ se exprese por vĆas constitucionales y legalesĀ en un normal ejercicio democrĆ”tico.
Estimados lectores: han sido cinco aƱos eviscerando relaciones polĆticas y abriendo una gran brecha en la sociedad catalana y espaƱola por parte de Vox, del PP y de Ciudadanos, con la colaboración inestimable de algunos jueces y fiscales, cuyas consecuencias estĆ”n aĆŗn por determinar. Pienso, humildemente, queĀ esta irresponsabilidad ha traĆdo consecuencias, de la mĆ”s diversa naturaleza, basadas en unos planteamientos fuera de contexto y ajenos a la realidad social espaƱola, que tan solo persiguen la consolidación de un concepto de patria irreal e inexistente.
Me proclamo internacionalista, pero, precisamente por ello, mi visión solidaria de aquella sociedad me lleva a afirmar que en democracia las cosas se consiguen con el diÔlogo, la negociación y el consenso, y no con la descalificación ni la violencia verbal; y que el mejor camino es el que recorremos juntos, sumando y respetando nuestra diversidad.
Alberto Núñez Feijóo lo ha cacareado alto y claro: si llega al poder volverĆ” a reformar el delito de sedición. Rafael Riego y otros protagonistas de asonadas decimonónicas asistirĆ”n atónitos a los acontecimientos desde su reposo eterno. Pero es sabido, como bien aseveró el Premio Nobel JosĆ© Saramago en suĀ Ensayo sobre la lucidez,Ā que āel destino siempre acaba abatiendo a la soberbiaā.
___________
Baltasar Garzón RealĀ es jurista, presidente deĀ FIBGARĀ y autor, entre otros ensayos, de ‘Los disfraces del fascismo’.